“TELEVISIÓN EN INTERNET, Y DERECHO DE AUTOR”. (Canal 7 y las formas alternativas de visualización de contenidos en Internet. El caso del programa “Capusotto y sus videos” en Youtube) Ponencia de Adrián Maglieri en REDCOM 2012


“TELEVISIÓN EN INTERNET, Y DERECHO DE AUTOR”.

 (Canal 7 y las formas alternativas de visualización de contenidos en Internet.El caso del programa “Capusotto y sus videos” en Youtube)  Eje Temático: 13-Multimedia y Nuevas Tecnologías

            Autor:             Lic. MAGLIERI Adrian Sergio

Contacto:        antimedio@gmail.com

                        amaglieri@graduados.unq.edu.ar

RESUMEN:

Durante los últimos años, distintos contenidos de la televisión pública de gestión estatal de Argentina, han migrado desde la forma de emisión tradicional analógica por aire y su recepción en el equipo de Tv, a nuevas formas de reproducción, posibilitadas por NTICS (Nuevas Tecnologías de Información y Comunicación Social) y la red Internet.

En general, estos trasvasamientos de los contenidos, se realizaron inicialmente por los mismos usuarios-televidentes, en muchos casos, en forma anónima y con distintos objetivos. El más emblemático de estos casos, es el del programa “Peter Capusotto y sus videos”, una de las emisiones de mayor rating de la Tv pública del periodo reciente, y paralelamente, el de mayor repercusión en Internet, a través del portal de videos Youtube.

            El trabajo indaga en el concepto de “uso racional” de los fragmentos de material con derechos de autor de dicho programa que se subieron sin autorización al portal Youtube. ¿Cuáles son los límites y las condiciones específicas que determinan dicho uso (reproducción) e intercambio entre los usuarios? La contradicción entre las normativas vigentes al respecto establecidas en los llamados “usos y condiciones” del portal y el cambio cultural, con respecto a la idea de derecho de autor y derecho de copia.

            La posibilidad de que se produzca un potencial daño económico para el poseedor de derechos registrados, es otro de los puntos que se intentarán recorrer. La idea de “uso racional”, desde la perspectiva inversa, es decir, demostrando que el uso sin autorización que distintos sujetos realizaron de este material protegido, generó un beneficio para sus autores y/o productores, por el efecto publicitario del mismo.

EL SURGIMIENTO DE UN NUEVO MODELO DE TELEVISIÓN

            Para entender el comportamiento de muchos usuarios en el ámbito del consumo de contenidos en Internet  (en el cual se incluyen los fragmentos de programas televisivos, eje central de este análisis) debe tenerse en cuenta un contexto de producción-reproducción de contenidos audiovisuales, que no existía hace algunos años, y que se posibilita, por la aparición de nuevos mecanismos tecnológicos.

La existencia de un nuevo entorno digital en franco crecimiento, la televisión vía satélite, las técnicas de compresión de señales y distintas redes internacionales de distribución de programas, han permitido alcanzar un paisaje audiovisual profundamente distinto, un escenario en el que el usuario, puede moverse sin limitación aparente, encontrándose determinada su libertad de elección por la capacidad de recepción de una extensa oferta del mercado.

Este horizonte “ha modificado sustancialmente varios aspectos básicos tanto de la comunicación audiovisual como del propio negocio televisivo. Consideremos los tres fundamentales referidos a este último: la producción de todo programa emitido a través de la antena; la programación personalizada de la cadena y el consumo de esa oferta. Es una realidad que producción, programación y audiencia, los tres importantes cauces del circuito establecido entre el emisor y el usuario, se han visto afectados ante la transformación obligada”. (Alcalde J-Reyes J: 2005).

Definitivamente, se ha modificado entonces la forma de ver televisión y la forma de consumir contenidos televisivos. En muchas situaciones, se ha roto la anterior unidad ante el aparato de televisión, y se establecen varios puntos de visionado en el hogar, de tal forma que cada miembro del grupo personaliza el uso de la televisión, decide lo que ve, graba lo que le interesa y, por tanto, recrea las rejillas de programación según su propio gusto. Estamos ante una televisión individualizada, propia, personal, un nuevo concepto de consumo de televisivo y en el que se afecta indefectiblemente también la forma de su producción.

LA TELEVISIÓN Y LA RED INTERNET. DIFERENCIAS Y SIMILITUDES

Las pantallas de televisión, se parecen cada vez más a las de Internet. Los recursos de la tecnología digital, que comenzaron siendo vanguardia o apertura del sistema de representación, han devenido norma. En efecto, los medios de hoy pueden considerarse esencialmente multimedia[1].

“Los propios modos de lo sonoro (telefónico, directo, grabado, conectado, gráfico, coral...) funcionan antes como canales que como fuentes o emisores. La opción multimedia se ha convertido en una fórmula ritualizada de multi información, en un estándar de la comunicación. Es ya un modo transparente, mientras en un montaje audiovisual permanece el carácter de construcción formal y, por tanto, con relieve significativo. Transparente en el sentido de que no se descodifica como forma o expresión audiovisual, sino que remite directamente al contenido” (Alcalde J-Reyes J: 2005).

Esta  situación de cambio en cuanto a las formas de consumo de televisión, ligadas a una mayor interacción por parte del sujeto, y a una similitud cada vez mayor entre plataformas, seguramente influyeron en las modificaciones realizadas por el propio canal estatal, en cuanto a sus intenciones de tener una mayor presencia en Internet configurando un nuevo escenario emergente, y un nuevo concepto, de televisión pública[2].    

            Por otra parte, “con la aparición de Internet, las distancias normativas se han profundizado, porque el público, los usuarios con distintos intereses, pueden interactuar, modificando, adaptando y poniendo de nuevo en circulación, las obras previamente digitalizadas por toda la red, sin que los artistas intérpretes o ejecutantes puedan ejercer el control sobre la integridad de ellas” (Goldstein M, 2005)  

Esto último, resulta de gran importancia, ya que son las mismas posibilidades tecnológicas que facilitan otras formas de transmisión y emisión, las que originaron un cambio de concepción cultural frente a cualquier forma de materia protegido por derechos, en el sentido de interpretar que ciertos materiales, pueden compartirse con otros usuarios, gratuitamente y sin restricciones aparentes.

Lo señalado por Goldstein en la cita precedente, aquello de que las obras digitalizadas, “por toda la red”, escapan al control de los artistas intérpretes o ejecutantes, sobre la integridad de la misma, resulta fundamental para comprender el fenómeno que genera la posibilidad tecnológica de digitalizar e intercambiar sobre la red física (Internet) distintos materiales, acentuado esto, por el franco crecimiento de las denominadas “redes sociales”[3].

Es cierto también que, como se dijo, este proceso de puesta a disposición de materiales (protegidos o no por ciertos derechos), se da en un marco de “naturalización” de las acciones realizadas por muchos sujetos. El intercambio de ese material en la red Internet, es observado por la mayoría, dentro de acciones normales, que no infringen normas o derechos algunos.

La naturalización es parte de un complejo proceso de largo plazo que se forjó en el propio uso de la red. “Ya sea con formas o procedimientos rigurosos, o sin ellos, la fuerza material del diario acontecer supera largamente el poder sistematizador de cualquier codificación jurídica. En la profundidad del derecho encontramos que la ley es la misma costumbre. Entiéndase bien, la costumbre que trabaja sobre la repetición acrítica de normas jurídicas, también puede verse como la tradición de lo que es. Lo que está en juego aquí, no es la clásica diferencia entre costumbre y norma jurídica, sino, por el contrario, la relación entre lo que ya está instituido como legítimo (costumbres, rutinas, normas, o arquitecturas) y la incontenible tendencia a decir si, a obedecer espontáneamente un orden”. (Vercelli, A. 2004: 79)   

LA INFLUENCIA DE LAS REDES SOCIALES E INTERNET.

En su libro “La era de la información”, Manuel Castells (1999) plantea que estamos viviendo el resultado de una nueva revolución tecnológica, tan importante o más que las revoluciones industriales del Siglo XVII y XIX. Estas revoluciones cambiaron el curso de la sociedad: la producción a gran escala y en serie, el crecimiento de las ciudades, la acumulación del capital, el reacomodo de las fuerzas productivas y los inventos de aquel entonces y su utilización por parte de la población, transformaron las dinámicas sociales construyéndose nuevas formas de hacer, de producir y de pensar.

La información y el conocimiento son centrales en la revolución tecnológica actual, pero lo que la define con mayor precisión es “la aplicación de ese conocimiento e información a aparatos de generación de conocimiento y procesamiento de la información/comunicación, en un círculo de retroalimentación acumulativo entre la innovación y sus usos” (Castells, 1999, p.58).

Este proceso de convergencia, asumido por muchos como inevitable, es el principal factor de cambio en cuanto a los usos y el consumo de los televidentes frente a la transmisión de televisión. Los usuarios parecen demandar otras formas de ver y consumir televisión, más acordes a estos tiempos, similares a los ofrecidos en Internet. 

Así, mediante la interactividad, el usuario posee un papel más activo en la selección de la información requerida. Por ello, Internet no es un medio de comunicación generalista sino temático: “gracias al sistema tecnológico que tienes en casa, ya no recibes ofertas que no deseas, sino que buscas sólo lo que te interesa” (Wolton, 2000, p. 77).

En la red Internet, por ejemplo, el sujeto es quien empieza la búsqueda. Esto constituye el carácter temático de Internet, que reaviva la demanda sobre la oferta. En los medios de comunicación generalistas, como la radio o la televisión, es la oferta la que domina, aunque se organice en una programación para dirigirse al público, es decir, aunque se construya para la demanda. Por el contrario, Internet “se trata de mensajes en todos los sentidos, enviados por cualquiera, captados por cualquiera y organizados por nadie” (Wolton, 2000, p. 66).

En este sentido los propios televidentes, fueron generando en muchos casos, otras demandas y tendencias a las ofrecidas por el sistema de televisión tradicional.

Aquí debe mencionarse obligadamente la consolidación del sistema conocido como P2P. “La tecnología de intercambio de archivos par-a-par puede ser definida como el conjunto de protocolos y arquitecturas que permiten a los usuarios finales, sin distinción de jerarquías (o al menos no más jerarquías que las que una comunidad quiera establecer), ofrecer, copiar, intercambiar o ejecutar, contenidos privados sin que ninguna instancia pública o privada centralizada deba legítimamente controlarlos. El crecimiento de las redes electrónicas de intercambio y producción entre pares (P2P) han generado en pocos años cambios profundos en las formas de comunicación y organización social”[4]. (Vercelli, A. 2004: 122)      

Siguiendo lo expresado por Vercelli (2009), quien cita a Lessig, “estas redes distribuidas y la digitalización significaron un aumento sin precedentes en las capacidades de los usuarios finales para producir, acceder, copiar, reproducir y compartir todo tipo de obras intelectuales”. En la actualidad, estas tecnologías permiten que las obras intelectuales en formato digital se puedan copiar sin pérdida de calidad, prácticamente sin costos adicionales y que se puedan transportar y compartir entre todo tipo de soportes distribuidos y portátiles. “La amplia capacidad de copia y reproducción de los usuarios finales y el bajo control sobre los usos de las obras intelectuales producidas industrialmente fueron significados rápidamente como un “problema” por las corporaciones comerciales de las industrias culturales. Éstas capacidades afectaron los modelos de negocios basados en la comercialización de obras a través de sus soportes y en el cobro por cada copia, reproducción o descarga de las mismas” (Lessig, 2006).

Como se observa entonces, la facilidad de copia, el modelo propio de la red y los cambios en los usos y costumbres de televidentes, originaron el fenómeno de poder observar fragmentos de programas de televisión en la red.

Se analizará como un caso paradigmático, el del programa  “Peter Capusotto y sus videos”, emitido desde hace más de 5 años por el canal 7 de Argentina

LOS CAMBIOS PROMOVIDOS POR LOS USUARIOS-TELEVIDENTES. (CANAL 7 Y EL PROGRAMA: “PETER CAPUSOTTO Y SUS VIDEOS”) 

“Peter Capusotto y sus videos” comenzó como un programa de media hora para el canal de cable Rock & Pop Tv ligado a la radio y productora de eventos del mismo nombre, que constaba en principio de 12 capítulos, durante la temporada 2006-2007. Más tarde, canal 7 compró los derechos y editó los capítulos en seis capítulos de una hora cada uno. Así, el programa continuó otras dos temporadas. 


*La web de Canal 7, la TV Pública, amplía cada día la posibilidad de comunicación, por su diversidad de contenidos y la interacción en redes sociales. Durante 2010, sus 14 mil videos fueron visualizados 10 millones de veces. (Emitido por Visión Siete, noticiero de la TV Pública argentina, el miércoles 6 de abril de 2011.  http://www.tvpublica.com.ar)

“Peter Capusotto y sus videos” llegó a tener un importante rating (3.7 acumulado en octubre de 2009 (sin contar las transmisiones de fútbol que rozaban los 10 puntos)[5] en Canal 7, pero debido a su horario y competencia, el programa (o fragmentos del programa) fueron muy visto por la red Internet (generalmente a través de Youtube[6]) y luego con gran repercusión, también migró rápidamente a la red social Facebook, llevado en principio por los “fanáticos” de estas emisiones.

Algunos usuarios, subieron contenidos del programa emitido desde la televisión estatal a plataformas de Internet, utilizando portales de intercambio de videos como Youtube[7] y luego redes sociales como Facebook[8] y Twitter[9], sin tener en cuenta las probables infracciones sobre los Derechos de Autor y Derechos de copia de estos contenidos, que se afectaban con este desplazamiento. Esta publicación en otro tipo de plataforma, significaba solamente “otra forma de ver y/o consumir” el contenido, otra forma de “compartirlo” con el resto de los usuarios. 

 

            Más allá de las interpretaciones en cuanto al probable perjuicio a los propietarios de los Derechos de autor que los usuarios pudiesen haber provocado (que como se verá más adelante, no solo no existió, sino que se transformó en beneficio), con la utilización de estos fragmentos de contenidos, las prácticas comunes en las redes sociales de compartir todo tipo de materiales, fueron (y son aún) justamente los principales motores del crecimiento de portales como My Space[10] o Youtube que se asientan en la infracción de los derechos de autor y de derechos de copia (o del “copyright”, según la terminología anglosajona, y la expresada en los propios términos y condiciones de uso de Youtube, por ejemplo) abriendo un interrogante sobre la presunción de que este es, en todos los casos un incentivo necesario, para la actividad creativa cultural.

Siguiendo a Stapleton, se podría concluir que: “Las prácticas dominantes de las redes sociales de estos sitios web, se han desarrollado a partir de la infracción de los copyright que incluyen los clips de música y video. Esa creatividad sociocultural, gira directamente en torno a los factores que definen el reconocimiento social o simbólico que son una parte fundamental de la actividad en todas las artes y también unas actividades creativas que el copyright no incentiva. Como tales, sirven para echar por tierra el supuesto político dominante de que, en todos los contextos, el copyright se ocupa de incentivar la actividad cultural creativa” (Stapleton, 2006: 7 8 y 13)    

                                                Peter Capusotto y sus Videos - Mimo Páez - 1º Temporada - Programa 1 (2006)

            Los cambios promovidos en principio por los televidentes, y usuarios de distintas redes sociales que llevaron los contenidos a Internet, mas allá de provocar un perjuicio a los autores y/o propietarios de los derechos del programa, resultaron un motor fundamental de promoción para el mismo. Generaron además un interesante cambio de paradigma en cuanto al consumo de contenidos de televisión, más cerca del nuevo formato de la demanda de la red Internet, que del sistema de transmisión generalista por aire-analógico, que durante décadas dominó a la televisión convencional.

Muchos usuarios de redes sociales, se enteraron de la existencia del programa, a través de comentarios directos o por las publicaciones realizadas allí mismo y luego de verificar parte del contenido en Internet, se sumaban en algunos casos, a ver el programa por televisión.

En este punto, es importante señalar, que la publicación del material en las plataformas digitales, provocó sin dudas un efecto positivo en el consumo de dicha producción cultural. A pocos meses de haber terminado el ciclo del año 2009, “Peter Capusotto…” se siguió multiplicando en canales de cable y en una infinidad de productos de merchandising –algunos oficiales y legales, otros no– que incluyeron la publicación de un libro con un repaso por los clásicos del ciclo, editado por Sudamericana en 2010.[11]

También en 2008 –y con una segunda parte a comienzos de 2009– D.D.D., la productora del programa, sacó a la venta en DVD los “Grandes éxitos” de Peter Capusotto. La plataforma para esa proyección masiva y más allá de las restricciones de la televisión, sin embargo, ha sido YouTube, donde también pueden escucharse los segmentos cómicos de Capusotto del también exitoso y premiado programa de la FM Rock & Pop “Lucy en el cielo con Capusotto”.

“Hay videos del programa con decenas de millones de visitas. En YouTube funciona mucho el boca a boca, la gente comenta el programa y los que no lo conocen lo buscan ahí; también se vuelve accesible para los más chicos, que son los que a veces no pueden ver el programa en su horario de emisión real”, manifestó Saborido P, coguionista y productor artístico del programa, en una entrevista reciente a la revista “Noticias”[12]

Siguiendo a Shalini Venturelli, quien dice que “el valor de un determinado producto industrial, como un coche, una nevera, o un ordenador, disminuye con el uso, en el caso de una información o un producto cultural, ocurre todo lo contrario. Una película, un programa de televisión o los productos de software, aumentan su valor cuanto más se utilizan, se ven o se aplican. […] Con Internet, hoy es posible cultivar millones de públicos de todo el mundo con unas formas bien diseñadas de ideas intelectuales y creativas-audio, video, texto o datos- que se distribuyen digitalmente por el ciberespacio (Venturelli, 2001: 8-9) 

Por supuesto que estas modificaciones en los comportamientos, no pueden entenderse en un contexto aislado, ni desprenderse de un análisis más profundo de la situación. Tiene que ver con una televisión que fragmenta su oferta como tendencia principal, y con la existencia de nuevas vías de distribución. Por tanto, la televisión es hoy capaz de rebasar las fronteras nacionales y tener también una presencia de carácter global.

FRAGMENTOS OFICIALES DEL PROGRAMA EN INTERNET.


             
Siguiendo la iniciativa de los usuarios, el canal 7 de televisión, comenzó a colocar fragmentos de este mismo programa y de otros por propia decisión, y con fines de publicidad institucional, por un canal oficial en Youtube perteneciente a la televisión pública, desde el 17 de Julio de 2009.

En este canal, pueden observarse distintos fragmentos del programa y el titulado que indica el horario y la fecha de emisión por televisión. A modo de ejemplo, puede observarse el clip  “Peter Capusotto: Jaime de las Mercedes Cárdenas”, colocado en el portal el 22 de octubre de 2009 con 1205 reproducciones[13].

            En el mismo canal de Internet, se detalla que: “La TV Pública de Argentina ofrece fragmentos de sus programas, basados en criterios de calidad y equilibrio entre información, formación y entretenimiento”.          

            Esta colocación de material en Internet, oficia a modo de cierta “legitimación” de las acciones realizadas con anterioridad por algunos usuarios y reconoce de alguna forma el beneficio de publicitar en la red este tipo de contenidos, estando en conocimiento de que estos mismos fragmentos, pueden copiarse y volver a retransmitirse por diversos mecanismos.

DERECHO DE AUTOR DE LOS PROGRAMAS TELEVISIVOS

            Definamos primero el concepto de obra televisiva y luego los parámetros de protección sobre este tipo de obra y su probable cambio de situación en Internet. En este punto Parrili R, aclara lo siguiente: “Un programa de televisión no es en sí mismo, una obra protegida por el derecho de autor. Lo es y califica como obra audiovisual, si tiene originalidad” (Antequera Parilli R., 2007).

En el caso analizado, no está en duda la integridad del programa que se analiza: “Peter Capusotto y sus videos”, a pesar de que está formado por fragmentos de historias independientes, aunque seriadas algunas en un mismo tema o eje que las agrupa, en una temática de humor e ironía. No es menor la utilización de videos musicales que se mezclan en medio del programa, aunque nada de esto pone en duda la integridad del mismo. Hay que tener en cuenta también, que lo que se sube a Youtube, son fragmentos breves de este programa (menores a 10 minutos). Tampoco esto cuestiona el hecho de entender que el material puesto a disposición, está protegido por ciertos derechos.      

En su portal en Internet, YouTube es claro con respecto a sus consejos de manejo de material protegido por Derechos de Autor. Se explicitan una serie de recomendaciones a tener en cuenta, como las siguientes:

 ·         No importa lo largo que sea el vídeo o cómo llegó exactamente a YouTube. Si lo has grabado de la televisión por cable o de la pantalla de tu televisor o te lo has bajado de cualquier otro sitio web, necesitas el permiso del propietario de dichos derechos para su distribución.

 ·         No importa si reconoces al propietario, al autor o al compositor, ya que puede que aún así sigas infringiendo los derechos de copyright.

 ·         No importa que no vendas el vídeo, ya que puede que aún así sigas infringiendo los derechos de copyright.

         No importa si el vídeo contiene o no una notificación de copyright, ya que puede que aún así sigas infringiendo los derechos de copyright.

 ·         No importa si aparecen otros vídeos similares en nuestro sitio, ya que puede que aún así sigas infringiendo los derechos de copyright.

 ·         No importa si has creado un vídeo compuesto de pequeños vídeos con contenido protegido por derechos de copyright, aunque lo hayas editado, ya que puede que aún así sigas infringiendo los derechos de copyright.

 ·         No importa si has adquirido el contenido en cuestión (ya sea mediante CD, DVD, videojuego, descarga o cualquier otro formato), ya que puede que aún así sigas infringiendo los derechos de copyright.[14]

Por otra parte se aclara que: “grabar un programa de televisión, un evento deportivo, un concierto o clips de un DVD original en tu equipo no significa necesariamente que dispongas de todos los derechos necesarios sobre ese vídeo para subirlo a YouTube. Aunque nunca hayas reivindicado los derechos de copyright ni reconocido al propietario de los mismos, la publicación de estos vídeos en Youtube puede infringir la ley de copyright[15]”.

Es decir, ninguno de estos lineamientos, se ajustarían al caso de los fragmentos del programa, subidos al portal por usuarios comunes.

Estamos hablando claramente de fragmentos de programas protegidos legalmente por derechos de autor y derechos de copia, que son subidos al portal Youtube, sin autorización, por distintos usuarios, pero la cuestión que se pretende establecer en este punto, es el supuesto perjuicio o daño moral y económico que estas acciones pudieron ocasionar, y el factor de uso limitado o “racional” del material.  

Volviendo al análisis de la integridad del programa televisivo, es interesante remarcar lo que Antequera Parilli R cita en su texto, en referencia a un fallo, dictado por el Supremo tribunal de justicia de Portugal, que dice:

“Las obras televisivas pueden ser objeto de una creación intelectual, y como tales, gozar de la protección en los términos del Código de Derecho de Autor. Para que una obra televisiva, revista la naturaleza de una creación intelectual, es necesario que represente el producto del esfuerzo creador de una persona, reflejando en mayor o menor grado su personalidad y que haya la exteriorización de ese esfuerzo creador”[16] 

Ahora, si bien los derechos patrimoniales de autor y de sus titulares, derivados se consideran exclusivos como dice Vercelli, citando a (Stallman, 2002; Lessig, 2006; Boyle, 2008), estos derechos, no son ni absolutos, ni excluyentes.

“En las regulaciones se definen un conjunto de 'excepciones y limitaciones al derecho patrimonial' que permiten a cualquier persona utilizar las obras intelectuales siempre y cuando estos usos sean casos especiales, no atenten contra la explotación normal de la obra y no causen un perjuicio injustificado a los intereses del autor o sus titulares derivados. [17]

Estos se consideran usos honrados, justos y libres sobre las obras. Estos derechos corresponden indistintamente a cualquier persona que sea usuaria de las obras intelectuales. Estas limitaciones y usos libres expresados en las legislaciones indican que el derecho de autor no está basado en la exclusión perfecta de los terceros en relación a una obra intelectual y a los bienes intelectuales que éstas expresan” (Vercelli, 2009).

ACERCA DEL USO RACIONAL O LIMITADO DE CIERTOS CONTENIDOS

Para algunos especialistas, los poseedores de la propiedad intelectual, en especial las grandes industrias del entretenimiento, “hacen valer unos implacables nuevos derechos de propiedad y de control, a expensas del público y de los futuros creadores” (Bollier 2005: 2). Una de las posibles soluciones, para intentar restablecer cierto orden o equilibrio entre el control privado y el acceso público, es reforzar el principio del denominado (“fair use”) “uso justo” o también expresado como “uso honrado”.

En el principio estadounidense del uso justo, o la versión europea, las excepciones y limitaciones legales, representan el interés de la sociedad por conservar los conocimientos y la creatividad como parte de su comunidad; estos son los conocimientos  y la creatividad que se han acumulado a lo largo del tiempo gracias a los esfuerzos de una sociedad determinada.

“Según la excepción del uso justo se podría, por ejemplo, utilizar fragmentos de obras o incluso obras enteras con fines educativos o científicos. El objetivo de este principio es que el desarrollo del conocimiento y de la creatividad no dependa más del estado de ánimo ni de los intereses económicos de los poseedores de copyrights” (Smiers J-Van Schijndel M. 2008).

Los críticos del actual sistema de propiedad intelectual, quieren recuperar el término de uso justo en su máxima expresión. Hay muchas propuestas que además de defender la importancia del uso justo apuntan en dirección a una reducción considerable del periodo de vigencia de la propiedad, y se habla de plazos de veinte años (Boyle, 1996: 172) u otras alternativas que incluyen prórrogas.

            En Estados Unidos, el “fair use” es una doctrina legal sobre el copyright, que permite un uso limitado del material con derechos de autor, sin la necesidad de requerir permiso a los titulares de tal derecho. Este uso limitado atañe a cualquiera que no posea los derechos sobre el material, y comprende una licencia de uso restringida a fines didácticos o de revisión de material.

Esto provee un marco legal para citaciones sin licencia o incorporación de material con derecho de autor en otras obras. Esta disposición está basada en los derechos del discurso libre contemplados en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos[18]. Debe tenerse en cuenta que los tribunales de los Estados Unidos consideran cuatro factores para determinar si es válida la defensa de uso razonable:

·         el propósito y el carácter del uso en disputa;

·         la naturaleza de la obra protegida con derechos de autor;

·         la importancia de la parte utilizada en relación con la obra en total, y

·         el efecto de dicho uso en el mercado sobre el valor de la obra protegida con derechos de autor.

Por otra parte, Parilli, menciona en el caso de los considerados “usos honrados”, según el artículo 9.2[19] del Convenio de Berna[20], por lo que se refiere a derechos de reproducción, y en relación a todos los derechos, el artículo 13[21] de la ADPIC[22] […], están sometidos a la regla de los tres pasos (o los tres niveles), a saber: que tales limitaciones deben responder a supuestos específicamente determinados en la ley y que los mismos, por ser excepciones a un derecho en principio exclusivo e ilimitado, tienen que ser interpretados en forma restrictiva, no atentar contra la explotación normal de la obra, ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor (Parilli, 2007)  

CONCLUSIONES

El cambio (o intercambio) de plataformas, en cuanto a la utilización y consumo de contenidos generados en televisión, y la migración específica a otros soportes, plantea una nueva televisión “por afuera del televisor”, y a su vez un nuevo concepto de televisión pública, de mayor amplitud, ubicuidad y cercanía con el sujeto que interactúa con ella.   

Este cambio de paradigma, ha provocado nuevos fenómenos de consumo de contenido televisivo en la red Internet, que impactan en las normativas de derechos de autor y derechos de copia de estos materiales.

Si bien la puesta a disposición de este material televisivo, infringe formalmente las normas legales dispuestas por el portal Youtube específicamente, la reproducción de los fragmentos de videos, podría encuadrarse dentro del concepto de “uso racional” o  limitado de este contenido, y más que la posibilidad de un perjuicio hacia los propietarios de ciertos derechos, al menos en el caso puntual analizado, se observa que la reproducción de estos fragmentos de programa, habría generado en principio un beneficio, dado por la publicidad del propio programa televisivo, desde donde se obtenían los fragmentos copiados.

            Siguiendo la iniciativa de los usuarios, el canal 7 de televisión, comenzó a colocar fragmentos de este mismo programa y de otros por propia decisión, y con fines de publicidad institucional, por un canal propio en Youtube perteneciente a la televisión pública, desde el 17 de Julio de 2009.

Esta colocación de material en Internet, oficia a modo de cierta “legitimación” de las acciones realizadas con anterioridad por algunos usuarios y reconoce de algún modo el beneficio de publicitar en la red este tipo de contenidos, estando en conocimiento de que estos mismos fragmentos, pueden copiarse y volver a retransmitirse por diversos mecanismos.

REFERENCIAS

Alcalde J –Reyes J. (2005)  “De la forma audiovisual a la fórmula multimedia.

La plurinformación televisiva”. Revista TELOS Nº 62, Enero-Marzo 2005

http://sociedadinformacion.fundacion.telefonica.com/telos/articulocuaderno.asp@idarticulo=3&rev=62.htm

Antequera Parilli, R. (2007). Estudios de derecho de autor y derechos afines. Madrid: Editorial Reus.

BOLLIER, David (2005) Silent Theft. The Private Plunder of Our Common Wealth, Nueva York y Londres, Routledge

BOYLE JAMES (1996) “Shamans, Software, and Spleens. Law and the Construction of de the information society”, Canbridge MA, London, Hardvard University Press

Canal 7 – Argentina. Portal Institucional http://www.tvpublica.com.ar

CASTELLS, M. (1999), La era de la información: Economía, sociedad y cultura, vol. I, México: Siglo XXI.

Goldstein, M. (2005). Derecho de Autor y la sociedad de la información. Buenos Aires: Ediciones La Roca.

Lessig, L. (2006). Code: Version 2.0. Nueva York: Basic Books.

PARILLI R. (2007) “Estudios de derecho de autor y derechos afines”, Madrid, España, Ed. Reus 

SMIERS J-VAN SCHIJNDEL M (2008) “Imagine. No copyright” Barcelona, Gedisa

STAPLETON, JAMIE (2006) “Ponencia en la mesa redonda acerca de “Future of Copyright and the Regulation of Creative Practice” Londres, AHRC. 

VENTURELLI, Shalini (2001), From de Information Economy, to de Creative Economy. Moving Culture to the Center of International Policy, Washington, Center for Arts and Culture 

VERCELLI, A. (2004). “La Conquista silenciosa del ciberespacio” - Creative commons y el diseño de entornos digitales como nuevo arte regulativo en internet

VERCELLI, A. (2009). Repensando los bienes intelectuales comunes: análisis socio-técnico sobre el proceso de co-construcción entre las regulaciones de derecho de autor y derecho de copia y las tecnologías digitales para su gestión. Tesis doctoral. Disponible en http://www.arielvercelli.org/rlbic.pdf

WOLTON, D. (2000), Sobrevivir a Internet, Barcelona, España: Gedisa.


[1] El término multimedia se utiliza para referirse a cualquier objeto o sistema que utiliza múltiples medios de expresión (físicos o digitales) para presentar o comunicar información. Los medios pueden ser variados, desde texto e imágenes, hasta animación, sonido, video, etc.

[2] Sobre esto último pueden citarse varios ejemplos. Desde la puesta en funcionamiento de un canal propio en Youtube, a su propio perfil en redes sociales como Facebook y Twitter (http://twitter.com/) y lo más reciente en cuanto al programa “Ciega a Citas” http://ciegaacitas.tv/  con importante espacio en la red Internet.

[3] Una red social es una estructura social que se puede representar en forma de uno o varios nodos los cuales representan individuos (actores) y las aristas de relaciones entre ellos. Son aplicaciones web que nos permiten conectar a las personas con sus amigos e incluso realizar nuevas amistades. Además, permiten a los usuarios compartir contenido, interactuar y crear comunidades sobre intereses similares.

[4] El resaltado en la cita es mío

[6] Ver http://www.youtube.com/results?search_query=peter+capusotto&search_type=&aq=f

En búsquedas a través de Youtube, pueden verse más de 4500 fragmentos del programa, que fueron subidos por distintos usuarios. Consulta realizada el 2 de diciembre de 2009

[7] Youtube (www.youtube.com) es un sitio Web de alojamiento de videos en el cual los usuarios pueden subir y compartir videos. Usa un reproductor en línea basado en Adobe Flash para servir su contenido. Es muy popular gracias a la posibilidad de alojar vídeos personales de manera sencilla.

[8] Facebook (www.facebook.com) es un sitio Web gratuito de redes sociales, creado por Mark Zuckerberg. Originalmente era un sitio para estudiantes de la Universidad de Harvard, pero actualmente está abierto a cualquier persona que tenga una cuenta de correo electrónico. Los usuarios (actualmente mas de 250 millones de personas) pueden participar en una o más redes sociales, en relación con su situación académica, su lugar de trabajo o región geográfica.

[9] Twitter (http://twitter.com/ ) es un servicio gratuito de microblogging que permite a sus usuarios enviar micro-entradas basadas en texto, denominadas "tweets", de una longitud máxima de 140 caracteres. El envío de estos mensajes se puede realizar tanto por el sitio Web de Twitter, como vía SMS (short message service) desde un teléfono móvil, desde programas de mensajería instantánea, o incluso desde cualquier aplicación de terceros.

[10] MySpace (MySpace.com) es un sitio web de interacción social formado por perfiles personales de usuarios que incluye redes de amigos, grupos, blogs, fotos, vídeos y música, además de una red interna de mensajería que permite comunicarse a unos usuarios con otros y un buscador interno.

[13] Peter Capusotto: Jaime de las Mercedes Cárdenas, TV Pública. http://www.youtube.com/user/TVPublicaArgentina#p/search/4/PLCcDLXk504, consulta realizada el 12 de enero de 2010

[15] En este punto, debería interpretarse el denominado “Copyright”, como derecho de autor + derecho de copia. Según 1o expresado por el diccionario de la RAE: “1. m. El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.

[16] Proceso Nº 079712 (20-12-1990) Resumen del fallo en www.dgsi.pt/jstj, citado por Parilli R, 2007

[17] El destacado es mío

[18] La Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos es un parte de la Carta de Derechos de los Estados Unidos. Prohíbe que la legislatura haga ley alguna con respecto a la adopción de una religión o haga ley alguna que prohíba la libertad de culto, de expresión, de prensa, de reunión, o de petición.

[19] Artículo 9 - Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales […] (2) Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Vinculo [http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html#P149_28191] Consultado el 12 de enero de 2010

[20] Es un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. Su primer texto fue firmado el 9 de septiembre de 1886, en Berna (Suiza). Ha sido completado y revisado en varias ocasiones, siendo enmendado por última vez el 28 de septiembre de 1979.

Texto completo en: [http://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/trtdocs_wo001.html]

[21] Artículo 13- Limitaciones y excepciones-

*(El Acuerdo sobre los ADPIC es el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la

Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.)

“Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos”.

http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_01_s.htm

[22] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés, TRIPS) es el anexo 1C del Convenio por el que se crea la OMC firmado en 1994. En él se establecen una serie de principios básicos sobre la propiedad industrial y la propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países firmantes y en relación al comercio mundial. Texto completo en: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_01_s.htm

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